Constitución de la República Ginecocrática Universal

EL PARLAMENTO DE LA REPÚBLICA GINECOCRÁTICA UNIVERSAL HA APROBADO Y EL PUEBLO GINECOCRÁTICO RATIFICADO LA SIGUIENTE CONSTITUCIÓN:

PREÁMBULO

La Nación Ginecocrática, deseando establecer la justicia, la libertad y la seguridad de sus mujeres, hermanas y señoras, y promover el bien de cuantas féminas la integran, en uso de su soberanía, proclama su voluntad de:

Garantizar la convivencia democrática de todas nuestras féminas dentro de la Constitución y de las leyes conforme a un orden económico y social justo.

Consolidar un Estado de Derecho que asegure el imperio de la ley como expresión de la voluntad popular exclusivamente femenina.

Proteger a todas las mujeres, hermanas y señoras de nuestro país en el ejercicio de los derechos humanos, sus culturas y tradiciones, lenguas e instituciones.

Promover el progreso de la cultura y de la economía para asegurar a todas las mujeres una digna calidad de vida.

Establecer una sociedad ginecocrática avanzada, y colaborar en el fortalecimiento de unas relaciones pacíficas y de eficaz cooperación entre todos los pueblos matriarcales de la Tierra.

Por “hermana” se comprende a todas las féminas nacidas y educadas en La República Ginecocrática Universal o que hayan llegado refugiadas a nuestro país, procedentes de sociedades patriarcales, siendo niñas menores de diez años.

Por “mujer” se comprende a todas las féminas refugiadas, esto es: nacidas y educadas en sociedades patriarcales pero llegadas a La República Ginecocrática Universal siendo mayores de diez años.

Por “señora” se comprende a todas las féminas (ya sean mujeres o hermanas) que hayan sido elegidas para desempeñar una función pública y ese título “señora” las representará para el resto de sus vidas, independientemente de que sigan dedicándose a la función pública.

Todas la féminas de La República Ginecocrática Universal, independientemente de que sean mujeres, hermanas o señoras, gozarán de los mismos derechos y deberes.

En consecuencia, las Cortes aprueban y el pueblo matriarcal ratifica la siguiente

CONSTITUCIÓN

TÍTULO PRELIMINAR

Artículo 1

1. La República Ginecocrática Universal (en adelante “La República”) se constituye en un Estado social y democrático de Derecho, una república presidencialista que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico la superioridad natural de la mujer sobre el hombre y la garantía de la pluralidad de ideologías políticas entre todas sus hermanas, mujeres y señoras.

2. La soberanía nacional reside en las mujeres y hermanas de nuestro país, de las que emanan los poderes del Estado Ginecocrático.

3. La forma política del Estado Ginecocrático es la República parlamentaria.

Artículo 2

La Constitución se fundamenta en la búsqueda de la felicidad plena y del desarrollo completo de todas nuestras hermanas, sean niñas, muchachas adolescentes, mujeres jóvenes, señoras maduras o ancianas. Todas las mujeres tienen derecho a desarrollarse en completa libertad y a disfrutar de la vida en armonía con sus correspondientes derechos y deberes.

Artículo 3

1. El inglés es la lengua oficial de La República. Todos las mujeres y hermanas tienen el deber de conocerla y el derecho a usarla.

2. Las demás lenguas (francés, alemán, castellano, italiano, portugués, catalán, euskera, polaco, árabe…) serán, de forma excepcional, también utilizadas en caso de que las circunstancias así lo requieran.

3. Entendemos que las lenguas son el vehículo con el que fomentar y extender nuestros ideales ginecocráticos a otras naciones.

Artículo 4

1. La bandera de La República está formada por tres franjas verticales, lila, blanca y lila, siendo la blanca de doble anchura que cada una de las lilas.

2. Además de la bandera, se reconocen, como símbolos oficiales de La República: el escudo, la estrella de Venus, la Luna, la araña y su tela, la manzana, la serpiente y el racimo de uvas. Cualquiera de estos siete símbolos podrá ser utilizado, junto a la bandera de La República en sus edificios públicos y en sus actos oficiales.

Artículo 5

La capital de La República es la ciudad de Barcelona (o Ciudad Condal). Cuyas coordenadas geográficas son: 41°22′57″ N, 2°10′37″ E, en decimal: 41.3825°, 2.176944°. Las hermanas fomentarán la creación de capitales políticas y zonas de influencia a lo largo y ancho de la Tierra.

Artículo 6

Las féminas (hermanas o mujers), y sólo las féminas, mayores de 16 años podrán presentarse a las elecciones libres que cada seis años se celebrarán para elegir los distintos cargos de poder en La República. Las opciones políticas de las candidatas serán libres siempre que se enmarquen dentro de la ley y de la presente Constitución.

Artículo 7

Las asociaciones económicas y empresariales estarán integradas única y exclusivamente por mujeres, por hermanas mayores de 16 años, y deberán contribuir a la defensa y promoción de los intereses económicos y sociales propios del matriarcado que rige nuestra sociedad. Su creación y el ejercicio de su actividad son libres dentro del respeto a la presente Constitución y a la ley. Su estructura interna y funcionamiento deberán ser democráticos.

Artículo 8

1. Las Fuerzas Armadas, constituidas por el Ejército de Tierra, la Armada y el Ejército del Aire, tienen como misión garantizar la soberanía e independencia de La República, expandir su influencia y poder por todo el mundo y defender su soberanía ante posibles ataques de ejércitos patriarcales.

2. Una ley orgánica regulará las bases de la organización militar conforme a los principios de la presente Constitución.

Artículo 9

1. Las hermanas y los poderes públicos están sujetos a la Constitución y al resto del ordenamiento jurídico.

2. Corresponde a los poderes públicos promover las condiciones para que la libertad y la igualdad de las mujeres y de los grupos en que se integran sean reales y efectivas; remover los obstáculos que impidan o dificulten su plenitud y facilitar la participación de todos las hermanas en la vida política, económica, cultural y social.

3. La Constitución garantiza el principio de legalidad, la jerarquía normativa, la publicidad de las normas, la irretroactividad de las disposiciones sancionadoras no favorables o restrictivas de derechos individuales, la seguridad jurídica, la responsabilidad y la interdicción de la arbitrariedad de los poderes públicos.

TÍTULO I

De los derechos y deberes fundamentales

Artículo 10

1. La dignidad de la mujer, los derechos inviolables que le son inherentes, el libre desarrollo de la personalidad, el respeto a la ley y a los derechos de las demás hermanas son fundamento del orden político y de la paz social.

2. Las normas relativas a los derechos fundamentales y a las libertades que la Constitución reconoce se interpretarán como universales y aplicables también a todas las mujeres del mundo independientemente se su origen, raza, etnia, cultura o lugar de procedencia, en especial si proceden de sociedades atrasadas, como las sociedades patriarcales.

CAPÍTULO PRIMERO

Sobre la nacionalidad

Artículo 11

1. La nacionalidad de La República se adquiere, se conserva y se pierde de acuerdo con lo establecido por la ley.

2. Ninguna hermana de origen podrá ser privada de su nacionalidad.

3. La República deberá otorgar la nacionalidad a todas las mujeres procedentes de sociedades patriarcales que deseen vivir entre nosotras respetando la presente Constitución y adoptando nuestras costumbres y nuestro estilo de vida matriarcal.

Artículo 12

Las mujeres de La República son mayores de edad a los dieciséis años.

Artículo 13

1. Todas las hermanas y mujeres gozarán en La República de las libertades públicas que garantiza el presente Título en los términos que establezcan los tratados y la ley.

2. Todas las hermanas y mujeres que habiten en La República, sean o no nacidas en ella, serán titulares de los derechos reconocidos en el artículo 23.

CAPÍTULO SEGUNDO

Derechos y libertades

Artículo 14

1. Todas las féminas somos iguales ante la ley, sin que pueda prevalecer discriminación alguna por razón de nacimiento, raza, opinión o cualquier otra condición o circunstancia personal o social.

2. Los hombres, todos ellos, son considerados y tratados como objetos, mercancías o bienes con los cuales se puede comerciar, poseer o utilizar como nosotras, las féminas, creamos conveniente u oportuno.

Artículo 15

1. La religión propia de La República viene definida en nuestra Historia Sagrada. Todas las mujeres tenemos el derecho y el deber de estudiarla y leerla, independientemente de nuestro nivel personal de compromiso para con nuestra religión oficial.

2. Los poderes públicos tendrán en cuenta las creencias religiosas de nuestra sociedad matriarcal y mantendrán las consiguientes relaciones de cooperación con nuestra organización religiosa.

Artículo 16

1. Toda mujer tiene derecho a la libertad y a la seguridad sin importar la situación personal, el momento o el lugar en el que se encuentre.

2. Las mujeres somos las únicas dueñas de nuestro cuerpo y de nuestra imagen. Sólo nosotras decidimos sobre nuestra forma de vestir y sobre nuestra vida, tanto privada como pública.

3. Nuestro sistema de justicia regulará, mediante leyes, el comportamiento social para garantizar la paz, la seguridad y el orden, en la República, así como la libertad de todas las hermanas que habitamos en ella.

Artículo 17

1. Se garantiza el derecho al honor, a la intimidad personal y familiar y a la propia imagen.

2. El domicilio es inviolable. Ninguna entrada o registro podrá hacerse en él sin consentimiento de la titular o resolución judicial, salvo en caso de flagrante delito.

3. Se garantiza el secreto de las comunicaciones y, en especial, de las postales, telegráficas y telefónicas, salvo resolución judicial.

4. La ley limitará el uso de la informática para garantizar el honor y la intimidad personal y familiar de las hermanas y el pleno ejercicio de sus derechos.

Artículo 18

Las hermanas tenemos derecho a elegir libremente nuestra residencia y a circular por el territorio nacional de La República.

Asimismo, tenemos derecho a entrar y salir libremente de La República en los términos que la ley establezca.

Artículo 19

1. Se reconocen y protegen los derechos:

a) A expresar y difundir libremente los pensamientos, ideas y opiniones mediante la palabra, el escrito o cualquier otro medio de reproducción.

b) A la producción y creación literaria, artística, científica y técnica.

c) A la libertad de cátedra.

d) A comunicar o recibir libremente información veraz por cualquier medio de difusión. La ley regulará el derecho a la cláusula de conciencia y al secreto profesional en el ejercicio de estas libertades.

2. El ejercicio de estos derechos no puede restringirse mediante ningún tipo de censura previa.

3. La ley regulará la organización y el control parlamentario de los medios de comunicación social dependientes de La República y garantizará el acceso a dichos medios de los grupos sociales y políticos significativos, respetando el pluralismo de la sociedad matriarcal.

4. Estas libertades tienen su límite en el respeto a los derechos reconocidos en este Título, en los preceptos de las leyes que lo desarrollen y, especialmente, en el derecho al honor, a la intimidad, a la propia imagen y a la protección de la juventud y de la infancia.

5. Sólo podrá acordarse el secuestro de publicaciones, grabaciones y otros medios de información en virtud de resolución judicial.

Artículo 20

1. Se reconoce el derecho de reunión pacífica y sin armas. El ejercicio de este derecho no necesitará autorización previa.

2. En los casos de reuniones en lugares de tránsito público y manifestaciones se dará comunicación previa a la autoridad, que sólo podrá prohibirlas cuando existan razones fundadas de alteración del orden público, con peligro para personas o bienes.

Artículo 21

1. Se reconoce el derecho de asociación.

2. Las asociaciones que persigan fines o utilicen medios tipificados como delito son ilegales.

3. Las asociaciones constituidas al amparo de este artículo deberán inscribirse en un registro a los solos efectos de publicidad.

4. Las asociaciones sólo podrán ser disueltas o suspendidas en sus actividades en virtud de resolución judicial motivada.

Artículo 22

1. Las mujeres tenemos el derecho a participar en los asuntos públicos, directamente o por medio de representantes, libremente elegidas en elecciones periódicas por sufragio universal.

2. Asimismo, las mujeres tenemos derecho a acceder en condiciones de igualdad a las funciones y cargos públicos, con los requisitos que señalen las leyes.

Artículo 23

1. Todas las mujeres tenemos derecho a obtener la tutela efectiva de las hermanas juezas y tribunales en el ejercicio de nuestros derechos e intereses legítimos, sin que, en ningún caso, pueda producirse indefensión.

2. Asimismo, todas tenemos derecho a la Jueza ordinaria predeterminada por la ley, a la defensa y a la asistencia de letrada, a ser informadas de la acusación formulada contra nosotras, a un proceso público sin dilaciones indebidas y con todas las garantías, a utilizar los medios de prueba pertinentes para nuestra defensa, a no declarar contra nosotras mismas, a no confesarse culpables y a la presunción de inocencia.

La ley regulará los casos en que, por razón de parentesco o de secreto profesional, no se estará obligada a declarar sobre hechos presuntamente delictivos.

Artículo 24

1. Todas las mujeres tenemos el derecho a la educación. Se reconoce la libertad de enseñanza.

2. La educación tendrá por objeto el pleno desarrollo de la personalidad humana femenina en el respeto a los principios democráticos de convivencia y a los derechos y libertades fundamentales.

3. Los poderes públicos garantizan el derecho que asiste a las madres para que sus hijas reciban la formación religiosa y moral que esté de acuerdo con sus propias convicciones.

4. La enseñanza básica es obligatoria y gratuita para las niñas y muchachas.

5. Los poderes públicos garantizan el derecho de todas las hermanas a la educación, mediante una programación general de la enseñanza, con participación efectiva de todos los sectores afectados y la creación de centros docentes.

6. Se reconoce a las personas físicas (hermanas) y jurídicas (entidades) la libertad de creación de centros docentes, dentro del respeto a los principios constitucionales.

7. Las hermanas profesoras, las madres y, en su caso, las alumnas intervendrán en el control y gestión de todos los centros sostenidos por la Administración con fondos públicos, en los términos que la ley establezca.

8. Los poderes públicos inspeccionarán y homologarán el sistema educativo para garantizar el cumplimiento de las leyes.

9. Los poderes públicos ayudarán a los centros docentes que reúnan los requisitos que la ley establezca.

10. Se reconoce la autonomía de las Universidades, en los términos que la ley establezca.

Sección 2.ª De los derechos y deberes de las hermanas

Artículo 25

1. Los hermanas tienen el derecho y el deber de defender a La República.

2. La ley fijará las obligaciones militares de las hermanas y regulará, con las debidas garantías, las causas de exención del servicio militar obligatorio, pudiendo imponer, en su caso, una prestación social sustitutoria.

3. Podrá establecerse un servicio civil para el cumplimiento de fines de interés general.

4. Mediante ley podrán regularse los deberes de las hermanas en los casos de grave riesgo, catástrofe o calamidad pública.

Artículo 26

1. Todas las hermanas contribuirán al sostenimiento de los gastos públicos de acuerdo con su capacidad económica mediante un sistema tributario justo inspirado en los principios de igualdad y progresividad que, en ningún caso, tendrá alcance confiscatorio. Dicha contribución podrá hacerse en efectivo o mediante inmuebles, mercancías o bienes (hombres incluidos).

2. El gasto público realizará una asignación equitativa de los recursos públicos, y su programación y ejecución responderán a los criterios de eficiencia y economía.

3. Sólo podrán establecerse prestaciones personales o patrimoniales de carácter público con arreglo a la ley.

Artículo 27

1. Las mujeres tenemos derecho a contraer matrimonio entre nosotras con plena igualdad jurídica. Dichos matrimonios podrán estar formados por dos o más cónyuges.

2. La ley regulará las formas de matrimonio, la edad y capacidad para contraerlo, los derechos y deberes de las hermanas cónyuges, las causas de separación y disolución y sus efectos.

Artículo 28

1. Se reconoce el derecho a la propiedad privada pero no a la herencia. Al fallecer todos los bienes materiales de la hermana pasarán a ser propiedad de La República para garantizar el bienestar económico de todas las mujeres y mantener el equilibrio social.

2. La función social de estos derechos delimitará su contenido, de acuerdo con las leyes.

3. Ninguna mujer podrá ser privada de sus bienes y derechos sino por causa justificada de utilidad pública o interés social, mediante la correspondiente indemnización y de conformidad con lo dispuesto por las leyes.

Artículo 29

1. Se reconoce el derecho de fundación para fines de interés general, con arreglo a la ley.

2. Regirá también para las fundaciones lo dispuesto en los apartados 2 y 4 del artículo 21.

Artículo 30

1. Nosotras, las hermanas, tenemos el deber de trabajar y el derecho al trabajo, a la libre elección de profesión u oficio, a la promoción a través del trabajo y a una remuneración suficiente para satisfacer sus necesidades y las de su familia. Además también tendremos el derecho de hacer trabajar, de la forma que nosotras consideremos adecuada, a los hombres que sean de nuestra propiedad o estén bajo nuestra tutela.

2. La ley regulará un estatuto de las hermanas trabajadoras.

Artículo 31

La ley regulará las peculiaridades propias del régimen jurídico de los Colegios Profesionales y el ejercicio de las profesiones tituladas. La estructura interna y el funcionamiento de los Colegios deberán ser democráticos.

Artículo 32

Se reconoce la libertad de empresa en el marco de la economía de mercado. Los poderes públicos garantizan y protegen su ejercicio y la defensa de la productividad, de acuerdo con las exigencias de la economía de La República y, en su caso, de la planificación.

CAPÍTULO TERCERO

De los principios rectores de la política social y económica

Artículo 33

1. Los poderes públicos aseguran la protección social, económica y jurídica de la familia matriarcal.

2. Los poderes públicos aseguran, asimismo, la protección integral de las hijas, iguales éstas ante la ley con independencia de su filiación, y de las madres, cualquiera que sea su estado civil.

3. Las niñas gozarán de la protección prevista en los acuerdos internacionales que velan por sus derechos.

Artículo 34

1. Los poderes públicos promoverán las condiciones favorables para el progreso social y económico y para una distribución de la renta regional y personal más equitativa, en el marco de una política de estabilidad económica. De manera especial realizarán una política orientada al pleno empleo.

2. Asimismo, los poderes públicos fomentarán una política que garantice la formación y readaptación profesionales; velarán por la seguridad e higiene en el trabajo y garantizarán el descanso necesario, mediante la limitación de la jornada laboral, las vacaciones periódicas retribuidas y la promoción de centros adecuados.

3. La generación de nuevos hombres en nuestras granjas de reproducción estará regulada por ley y su nivel de producción responderá a las demandas económicas de La República, así como a las necesidades de nuestras hermanas.

Artículo 35

Los poderes públicos mantendrán un régimen público de Seguridad Social para todas las hermanas, que garantice la asistencia y prestaciones sociales suficientes ante situaciones de necesidad, especialmente en caso de desempleo. La asistencia y prestaciones complementarias serán libres.

Artículo 36

1. Se reconoce el derecho a la protección de la salud femenina.

2. Compete a los poderes públicos organizar y tutelar la salud pública femenina a través de medidas preventivas y de las prestaciones y servicios necesarios. La ley establecerá los derechos y deberes de todos al respecto.

3. Los poderes públicos fomentarán la educación sanitaria, la educación física y el deporte de todas las mujeres. Asimismo facilitarán la adecuada utilización del ocio.

Artículo 37

1. Los poderes públicos promoverán y tutelarán el acceso a la cultura, a la que todas las mujeres tenemos derecho.

2. Los poderes públicos promoverán la ciencia y la investigación científica y técnica en beneficio del interés general de las mujeres de La República.

Artículo 38

1. Todas las mujeres tenemos el derecho a disfrutar de un medio ambiente adecuado para el desarrollo de la persona, así como el deber de conservarlo.

2. Los poderes públicos velarán por la utilización racional de todos los recursos naturales, con el fin de proteger y mejorar la calidad de la vida de todas las hermanas y defender y restaurar el medio ambiente, apoyándose en la indispensable solidaridad colectiva femenina.

3. Para las mujeres que no respeten lo dispuesto en el apartado anterior, en los términos que la ley fije se establecerán sanciones penales o, en su caso, administrativas, así como la obligación de reparar el daño causado.

Artículo 39

Los poderes públicos garantizarán la conservación y promoverán el enriquecimiento del patrimonio histórico, cultural y artístico de La República y de los bienes que la integran, cualquiera que sea su régimen jurídico y su titularidad. La ley penal sancionará los atentados contra este patrimonio.

Artículo 40

Todos las hermanas tenemos derecho a disfrutar de una vivienda digna y adecuada. Los poderes públicos promoverán las condiciones necesarias y establecerán las normas pertinentes para hacer efectivo este derecho, regulando la utilización del suelo de acuerdo con el interés general para impedir la especulación. Así como antaño los poderes sociales de La República se encargaron de la expropiación forzada de inmuebles y terrenos que estaban en manos masculinas para repartirlos entre todas las mujeres, esos mismos poderes sociales participarán en las plusvalías que genere la acción urbanística de los entes públicos.

Artículo 41

Los poderes públicos promoverán las condiciones para la participación libre y eficaz de las muchachas y las mujeres jóvenes en el desarrollo político, social, económico y cultural.

Artículo 42

Los poderes públicos realizarán una política de previsión, tratamiento, rehabilitación e integración de las hermanas disminuidas físicas, sensoriales y psíquicas a las que prestarán la atención especializada que requieran y los ampararán especialmente para el disfrute de los derechos que este Título otorga a todas las mujeres.

Artículo 43

Los poderes públicos de La República garantizarán, mediante pensiones adecuadas y periódicamente actualizadas, la suficiencia económica a las hermanas durante la tercera edad. Asimismo, y con independencia de las obligaciones familiares, promoverán su bienestar mediante un sistema de servicios sociales que atenderán sus problemas específicos de salud, vivienda, cultura y ocio.

Artículo 44

1. Los poderes públicos garantizarán la defensa de las mujeres consumidoras y usuarias, protegiendo, mediante procedimientos eficaces, la seguridad, la salud y los legítimos intereses económicos de las mismas.

2. Los poderes públicos promoverán la información y la educación de las consumidoras y usuarias, fomentarán sus organizaciones y oirán a éstas en las cuestiones que puedan afectar a aquéllas, en los términos que la ley establezca.

3. En el marco de lo dispuesto por los apartados anteriores, la ley regulará el comercio interior y el régimen de autorización de productos comerciales.

Artículo 45

La ley regulará las organizaciones profesionales que contribuyan a la defensa de los intereses económicos que les sean propios. Su estructura interna y funcionamiento deberán ser democráticos.

TÍTULO II

De la Jefatura de La Repúbica

Artículo 46

1. La Jefa del Estado (o Presidenta de “The Universal Gynecocratic Republic”), elegida cada seis años en sufragio universal, es el símbolo de la unidad y permanencia de La República, ella arbitra y modera el funcionamiento regular de las instituciones, asume la más alta representación de nuestro país matriarcal en las relaciones internacionales y ejerce las funciones que le atribuyen expresamente la Constitución y las leyes.

2. Su título es el de Presidenta de “The Universal Gynecocratic Republic” y deberá presentarse como tal en el ejercicio de sus funciones.

3. La persona de la Presidenta de “The Universal Gynecocratic Republic” estará sujeta a supervisión tanto por parte del gobierno como del parlamento y deberá responder frente al Parlamento de La República cada dos años.

Artículo 47

1. Quedan abolidos en La República los títulos hereditarios con el fin de garantizar la igualdad de toda mujer en el momento de nacer.

2. Toda niña nace en igualdad de condiciones sin importar la influencia social o política que puedan tener sus madres.

Artículo 48

Corresponde a la Señora Jefa del Estado:

a) Sancionar y promulgar las leyes.

b) Convocar y disolver las Cortes Generales y convocar elecciones en los términos previstos en la Constitución.

c) Convocar a referéndum en los casos previstos en la Constitución.

d) Proponer el candidato a Señora Presidenta del Gobierno y, en su caso, nombrarla, así como poner fin a sus funciones en los términos previstos en la Constitución.

e) Nombrar y separar a las miembros del Gobierno, a propuesta de su Señora Presidenta.

f) Expedir los decretos acordados en el Consejo de Señoras Ministras, conferir los empleos civiles y militares y conceder honores y distinciones con arreglo a las leyes.

g) Ser informado de los asuntos de Estado y presidir, a estos efectos, las sesiones del Consejo de Señoras Ministras, cuando lo estime oportuno, a petición de la Presidenta del Gobierno.

h) El mando supremo de las Fuerzas Armadas.

i) Ejercer el derecho de gracia con arreglo a la ley, que no podrá autorizar indultos generales.

j) El Alto Patronazgo de las Reales Academias.

Artículo 49

1. La Señora Jefa del Estado acredita a las embajadoras y otras representantes diplomáticas. Las representantes extranjeras en La República están acreditados ante ella.

2. A la Señora Jefa del Estado corresponde manifestar el consentimiento de La República para obligarse internacionalmente por medio de tratados, de conformidad con la Constitución y las leyes.

3. A la Señora Jefa del Estado corresponde, previa autorización de las Cortes Generales (gobierno y parlamento), declarar la guerra y hacer la paz.

Artículo 50

1. La Señora Jefa del Estado, al ser proclamada ante las Cortes Generales, prestará juramento de desempeñar fielmente sus funciones, desarrollar los valores matriarcales y ginecocráticos por todo el mundo, guardar y hacer guardar la Constitución y las leyes y respetar los derechos de todas las hermanas de La República.

2. De igual forma tanto la presidenta del gobierno como todas las hermanas elegidas como ministras deberán prestar el mismo juramento, así como el de fidelidad a la Jefa del Estado.

TÍTULO III

Del Parlamento

CAPÍTULO PRIMERO

De la Cámara parlamentaria

Artículo 51

1. El Parlamento de La República representa a todas las hermanas y mujeres de nuestra sociedad matriarcal y es conocido como “Congreso Ginecocrático” o “La Cámara”.

2. El Congreso Ginecocrático ejerce la potestad legislativa de La Republica, aprueban sus Presupuestos, controlan la acción del Gobierno y tienen las demás competencias que les atribuya la Constitución.

Artículo 52

1. El Congreso Ginecocrático se compone de 121 Señoras Parlamentarias, elegidas por sufragio universal, libre, igual, directo y secreto, en los términos que establezca la ley.

2. El Congreso Ginecocrático es elegido por seis años. El mandato de las Señoras Parlamentarias termina seis años después de su elección o el día de la disolución de la Cámara.

3. Son electoras y elegibles todas las mujeres de La República mayores de 16 años, sin importar su origen o lugar de nacimiento, excepto las hermanas cuyas facultades mentales se encuentren alteradas.

4. Las elecciones tendrán lugar entre los treinta días y sesenta días desde la terminación del mandato. El Congreso Ginecocrático de señoras electas deberá ser convocado dentro de los veinticinco días siguientes a la celebración de las elecciones.

Artículo 53

1. Las Señoras Parlamentarias del Congreso Ginecocrático gozarán de inviolabilidad por las opiniones manifestadas en el ejercicio de sus funciones.

2. Durante el período de su mandato las Señoras Parlamentarias gozarán asimismo de inmunidad y sólo podrán ser detenidas en caso de flagrante delito. No podrán ser inculpadas ni procesadas sin la previa autorización del mismo Congreso Ginecocrático.

3. En las causas contra Señoras Parlamentarias será competente el correspondiente tribunal de justicia.

Artículo 54

1. El Congreso Ginecocrático establece su propio Reglamento, aprueba autónomamente su presupuesto y, de común acuerdo, regula el Estatuto del Personal del Congreso Ginecocrático. Los Reglamentos y su reforma serán sometidos a una votación final sobre su totalidad, que requerirá la mayoría absoluta.

2. El Congreso Ginecocrático elige a su Señora Presidenta y a las demás miembros de su Mesa. Las sesiones conjuntas serán presididas por la Presidenta del Congreso y se regirán por un Reglamento de la Cámara aprobado por mayoría absoluta.

Artículo 55

1. El Congreso Ginecocrático se reunirá anualmente en dos períodos ordinarios de sesiones: el primero, de octubre a enero, y el segundo, de marzo a junio.

2. El Congreso Ginecocrático podrá reunirse en sesiones extraordinarias a petición de la Señora Presidenta del Gobierno Gobierno, de la Diputación Permanente o de la mayoría absoluta de las miembros de cualquiera de la Cámara. Las sesiones extraordinarias deberán convocarse sobre un orden del día determinado y serán clausuradas una vez que éste haya sido agotado.

Artículo 56

1. El Congreso Ginecocrático funcionará en Pleno y por Comisiones.

2. Las Cámara podrá delegar en las Comisiones Legislativas Permanentes la aprobación de proyectos o proposiciones de ley. El Pleno podrá, no obstante, recabar en cualquier momento el debate y votación de cualquier proyecto o proposición de ley que haya sido objeto de esta delegación.

3. Quedan exceptuados de lo dispuesto en el apartado anterior la reforma constitucional, las leyes orgánicas y de bases y los Presupuestos Generales de La República.

Artículo 57

1. El Congreso Ginecocrático podrá nombrar Comisiones de investigación sobre cualquier asunto de interés público. Sus conclusiones no serán vinculantes para los Tribunales, ni afectarán a las resoluciones judiciales, sin perjuicio de que el resultado de la investigación sea comunicado al Ministerio Fiscal para el ejercicio, cuando proceda, de las acciones oportunas.

2. Será obligatorio comparecer a requerimiento del Congreso Ginecocrático. La ley regulará las sanciones que puedan imponerse por incumplimiento de esta obligación.

Artículo 58

1. El Congreso Ginecocrático puede recibir peticiones individuales y colectivas, siempre por escrito.

2. El Congreso Ginecocrático puede remitir al Gobierno de La República las peticiones que reciban. El Gobierno de La República está obligado a explicarse sobre su contenido, siempre que el Congreso Ginecocrático lo exija.

Artículo 59

1. En el Congreso Ginecocrático habrá una Diputación Permanente compuesta por un mínimo de veintiuna señoras miembros.

2. La Diputación Permanente estará presidida por la Señora Presidenta de la Cámara y tendrá como función la prevista en el artículo 55, la de asumir las facultades que correspondan a la Cámara, en caso de que ésta hubiese sido disuelta o hubiese expirado su mandato y la de velar por los poderes de la Cámara cuando ésta no esté reunida.

3. Expirado el mandato o en caso de disolución, la Diputación Permanente seguirá ejerciendo su función hasta la constitución del nuevo Congreso Ginecocrático.

4. Reunida la Cámara correspondiente, la Diputación Permanente dará cuenta de los asuntos tratados y de sus decisiones.

Artículo 60

1. Para adoptar acuerdos, el Congreso Ginecocrático debe estar reunido reglamentariamente y con asistencia de la mayoría de sus Señoras Parlamentarias.

2. Dichos acuerdos, para ser válidos, deberán ser aprobados por la mayoría de las Señoras Parlamentarias presentes, sin perjuicio de las mayorías especiales que establezcan la Constitución o las leyes orgánicas y las que para elección de personas establezca el Reglamento del Congreso ginecocrático.

3. El voto de las Señoras Parlamentarias es personal e indelegable.

Artículo 61

Las sesiones plenarias del Congreso Ginecocrático serán públicas, salvo acuerdo en contrario adoptado por mayoría absoluta o con arreglo al Reglamento.

CAPÍTULO SEGUNDO

De la elaboración de las leyes

Artículo 62

1. Son leyes orgánicas las relativas al desarrollo de los derechos fundamentales y de las libertades públicas, además de las previstas en la Constitución.

2. La aprobación, modificación o derogación de las leyes orgánicas exigirá mayoría absoluta del Congreso Ginecocrático, en una votación final sobre el conjunto del proyecto.

Artículo 63

1. El Congreso Ginecocrático podrá delegar en el Gobierno de La República la potestad de dictar normas con rango de ley sobre materias determinadas no incluidas en el artículo anterior.

2. La delegación legislativa deberá otorgarse mediante una ley de bases cuando su objeto sea la formación de textos articulados o por una ley ordinaria cuando se trate de refundir varios textos legales en uno solo.

3. La delegación legislativa habrá de otorgarse al Gobierno de La República de forma expresa para materia concreta y con fijación del plazo para su ejercicio. La delegación se agota por el uso que de ella haga el Gobierno de La República mediante la publicación de la norma correspondiente. No podrá entenderse concedida de modo implícito o por tiempo indeterminado. Tampoco podrá permitir la subdelegación a autoridades distintas del propio Gobierno de La República.

4. Las leyes de bases delimitarán con precisión el objeto y alcance de la delegación legislativa y los principios y criterios que han de seguirse en su ejercicio.

5. La autorización para refundir textos legales determinará el ámbito normativo a que se refiere el contenido de la delegación, especificando si se circunscribe a la mera formulación de un texto único o si se incluye la de regularizar, aclarar y armonizar los textos legales que han de ser refundidos.

6. Sin perjuicio de la competencia propia de los Tribunales de La República, las leyes de delegación podrán establecer en cada caso fórmulas adicionales de control.

Artículo 64

Las leyes de bases no podrán en ningún caso:

a) Autorizar la modificación de la propia ley de bases.

b) Facultar para dictar normas con carácter retroactivo.

Artículo 65

Cuando una proposición de ley o una enmienda fuere contraria a una delegación legislativa en vigor, el Gobierno de La República está facultado para oponerse a su tramitación. En tal supuesto, podrá presentarse una proposición de ley para la derogación total o parcial de la ley de delegación.

Artículo 66

Las disposiciones del Gobierno de La República que contengan legislación delegada recibirán el título de Decretos Legislativos.

Artículo 67

1. En caso de extraordinaria y urgente necesidad, el Gobierno de La República podrá dictar disposiciones legislativas provisionales que tomarán la forma de Decretos-leyes y que no podrán afectar al ordenamiento de las instituciones básicas del Estado, a los derechos, deberes y libertades de las hermanas regulados en el Título I ni al Derecho electoral general.

2. Los Decretos-leyes deberán ser inmediatamente sometidos a debate y votación de totalidad al Congreso Ginecocrático, convocado al efecto si no estuviere reunido, en el plazo de los treinta días siguientes a su promulgación. El Congreso Ginecocrático habrá de pronunciarse expresamente dentro de dicho plazo sobre su convalidación o derogación, para lo cual el Reglamento establecerá un procedimiento especial y sumario.

3. Durante el plazo establecido en el apartado anterior, el Congreso Ginecocrático podrán tramitarlos como proyectos de ley por el procedimiento de urgencia.

Artículo 68

1. La iniciativa legislativa corresponde al Gobierno de La República y al Congreso Ginecocrático de acuerdo con la Constitución y los Reglamentos de la Cámara.

2. Una ley orgánica regulará las formas de ejercicio y requisitos de la iniciativa popular para la presentación de proposiciones de ley. En todo caso se exigirán no menos de 20.000 firmas acreditadas de mujeres y hermanas. No procederá dicha iniciativa en materias propias de ley orgánica o tributarias, ni en lo relativo a la prerrogativa de gracia.

Artículo 69

Los proyectos de ley serán aprobados en Consejo de Señoras Ministras, que los someterá al Congreso Ginecocrático, acompañados de una exposición de motivos y de los antecedentes necesarios para pronunciarse sobre ellos.

Artículo 70

1. La tramitación de las proposiciones de ley se regulará por los Reglamentos del Congreso Ginecocrático, sin que la prioridad debida a los proyectos de ley impida el ejercicio de la iniciativa legislativa en los términos regulados por el artículo 68.

Artículo 71

La Señora Jefa del Estado sancionará en el plazo de quince días las leyes aprobadas por el Congreso Ginecocrático, y las promulgará y ordenará su inmediata publicación.

Artículo 72

1. Las decisiones políticas de especial trascendencia podrán ser sometidas a referéndum consultivo de todas las hermanas y mujeres.

2. El referéndum será convocado por la Señora Jefa del Estado, mediante propuesta de la Señora Presidenta del Gobierno de La República, previamente autorizada por el Congreso Ginecocrático.

3. Una ley orgánica regulará las condiciones y el procedimiento de las distintas modalidades de referéndum previstas en esta Constitución.

TÍTULO IV

Del Gobierno y de la Administración

Artículo 73

El Gobierno de La República dirige la política, la Administración civil y militar y la defensa de La República. Ejerce la función ejecutiva y la potestad reglamentaria de acuerdo con la Constitución y las leyes.

Artículo 74

1. El Gobierno de La República se compone de la Señora Presidenta, de las Señoras Vicepresidentas, en su caso, de las Señoras Ministras y de las demás miembros que establezca la ley.

2. La Señora Presidenta dirige la acción del Gobierno de La República y coordina las funciones de las demás miembros del mismo, sin perjuicio de la competencia y responsabilidad directa de éstas en su gestión.

3. Las Señoras miembros del Gobierno no podrán ejercer otras funciones representativas que las propias del mandato parlamentario, ni cualquier otra función pública que no derive de su cargo, ni actividad profesional o mercantil alguna.

4. La ley regulará el estatuto e incompatibilidades de las Señoras miembros del Gobierno de La República.

Artículo 75

1. Después de cada renovación del Congreso Ginecocrático, y en los demás supuestos constitucionales en que así proceda, la Señora Jefa del Estado, previa consulta con las Señoras Parlamentarias, y a través de la Señora Presidenta del Congreso Ginecocrático, propondrá una candidata a la Presidencia del Gobierno de La República.

2. La hermana candidata propuesto conforme a lo previsto en el apartado anterior expondrá ante el Congreso Ginecocrático el programa político del Gobierno que pretenda formar y solicitará la confianza de la Cámara.

3. Si el Congreso Ginecocrático, por el voto de la mayoría absoluta de sus Señoras Miembros, otorgare su confianza a dicha candidata, la Señora Jefa del Estado la nombrará Señora Presidenta del Gobierno. De no alcanzarse dicha mayoría, se someterá la misma propuesta a nueva votación cuarenta y ocho horas después de la anterior, y la confianza se entenderá otorgada si obtuviere la mayoría simple.

4. Si efectuadas las citadas votaciones no se otorgase la confianza para la investidura, se tramitarán sucesivas propuestas en la forma prevista en los apartados anteriores.

5. Si transcurrido el plazo de dos meses, a partir de la primera votación de investidura, ninguna candidata hubiere obtenido la confianza del Congreso Ginecocrático, la Señora Jefa del Estado disolverá la Cámara y convocará nuevas elecciones con el refrendo de la Señora Presidenta del Congreso Ginecocrático.

Artículo 76

Las demás miembros del Gobierno serán nombradas y separadas por la Señora Jefa del Estado, a propuesta de su Señora Presidenta.

Artículo 77

1. El Gobierno cesa tras la celebración de elecciones generales, en los casos de pérdida de la confianza parlamentaria previstos en la Constitución, o por dimisión o fallecimiento de su Señora Presidenta.

2. El Gobierno cesante continuará en funciones hasta la toma de posesión del nuevo Gobierno.

Artículo 78

1. La responsabilidad criminal de la Señora Presidenta y las demás miembros del Gobierno será exigible, en su caso, ante la Sala de lo Penal del Tribunal Competente.

2. Si la acusación fuere por traición o por cualquier delito contra la seguridad de La República en el ejercicio de sus funciones, sólo podrá ser planteada por iniciativa de la cuarta parte de las miembros del Congreso Ginecocrático, y con la aprobación de la mayoría absoluta del mismo.

3. La prerrogativa real de gracia no será aplicable a ninguno de los supuestos del presente artículo.

Artículo 79

1. La Administración Pública sirve con objetividad los intereses generales y actúa de acuerdo con los principios de eficacia, jerarquía, descentralización, desconcentración y coordinación, con sometimiento pleno a la ley y al Derecho.

2. Los órganos de la Administración del Estado son creados, regidos y coordinados de acuerdo con la ley.

3. La ley regulará el estatuto de las hermanas funcionarias públicas, el acceso a la función pública de acuerdo con los principios de mérito y capacidad, las peculiaridades del ejercicio de su derecho a sindicación, el sistema de incompatibilidades y las garantías para la imparcialidad en el ejercicio de sus funciones.

Artículo 80

1. Las Fuerzas y Cuerpos de seguridad, bajo la dependencia del Gobierno de La República, tendrán como misión proteger el libre ejercicio de los derechos y libertades y garantizar la seguridad ciudadana.

2. Una ley orgánica determinará las funciones, principios básicos de actuación y estatutos de las Fuerzas y Cuerpos de seguridad.

Artículo 81

La ley regulará:

a) La audiencia de las féminas, directamente o a través de las organizaciones y asociaciones reconocidas por la ley, en el procedimiento de elaboración de las disposiciones administrativas que les afecten.

b) El acceso de las hermanas y mujeres a los archivos y registros administrativos.

c) El procedimiento a través del cual deben producirse los actos administrativos, garantizando, cuando proceda, la audiencia de la mujer o hermana interesada.

Artículo 82

1. Los Tribunales controlan la potestad reglamentaria y la legalidad de la actuación administrativa, así como el sometimiento de ésta a los fines que la justifican.

2. Las féminas particulares, en los términos establecidos por la ley, tendrán derecho a ser indemnizadas por toda lesión que sufran en cualquiera de sus bienes y derechos, salvo en los casos de fuerza mayor, siempre que la lesión sea consecuencia del funcionamiento de los servicios públicos.

Artículo 83

El Consejo de La República es el supremo órgano consultivo del Gobierno. Una ley orgánica regulará su composición y competencia.

TÍTULO V

De las relaciones entre el Gobierno y el Congreso Ginecocrático

Artículo 84

El Gobierno de La República responde solidariamente en su gestión política ante el Congreso Ginecocrático.

Artículo 85

La Cámara a través su Señora Presidenta y de sus Comisiones podrá recabar la información y ayuda que precise del Gobierno y de sus Departamentos y de cualesquiera autoridades del Estado de La República.

Artículo 86

1. El Congreso Ginecocrático y sus Comisiones pueden reclamar la presencia de las miembros del Gobierno de La República.

2. Las miembros del Gobierno de La República tienen acceso a las sesiones del Congreso Ginecocrático y a sus Comisiones y la facultad de hacerse oír en ellas, y podrán solicitar que informen ante las mismas funcionarias de sus Departamentos.

Artículo 87

1. El Gobierno de La República y cada una de sus señoras miembros están sometidas a las interpelaciones y preguntas que se le formulen en el Congreso Ginecocráticos. Para esta clase de debate los Reglamentos establecerán un tiempo mínimo semanal.

2. Toda interpelación podrá dar lugar a una moción en la que el Congreso Ginecocrático manifieste su posición.

Artículo 88

La Señora Presidenta del Gobierno, previa deliberación del Consejo de Señoras Ministras, puede plantear ante el Congreso Ginecocrático la cuestión de confianza sobre su programa o sobre una declaración de política general. La confianza se entenderá otorgada cuando vote a favor de la misma la mayoría simple de las Señoras Parlamentarias.

Artículo 89

1. El Congreso Ginecocrático puede exigir la responsabilidad política del Gobierno de La República mediante la adopción por mayoría absoluta de la moción de censura.

2. La moción de censura deberá ser propuesta al menos por la décima parte de las Señoras Parlamentarias, y habrá de incluir una candidata a la Presidencia del Gobierno de La República.

3. La moción de censura no podrá ser votada hasta que transcurran cinco días desde su presentación. En los dos primeros días de dicho plazo podrán presentarse mociones alternativas.

4. Si la moción de censura no fuere aprobada por el Congreso Ginecocrático, sus signatarias no podrán presentar otra durante el mismo período de sesiones.

Artículo 90

1. Si el Congreso Ginecocrático niega su confianza al Gobierno de La República, éste presentará su dimisión a la Señora Jefa del Estado, procediéndose a continuación a la designación de Señora Presidenta del Gobierno, según lo dispuesto en el artículo 75.

2. Si el Congreso Ginecocrático adopta una moción de censura, el Gobierno de La República presentará su dimisión a la Señora Jefa del Estado y la candidata incluida en aquélla se entenderá investida de la confianza de la Cámara a los efectos previstos en el artículo 75. La Señora Jefa del Estado la nombrará Señora Presidenta del Gobierno de La República.

Artículo 91

1. La Señora Presidenta del Gobierno, previa deliberación del Consejo de Señoras Ministras, y bajo su exclusiva responsabilidad, podrá proponer la disolución del Congreso Ginecocrático, que será decretada por la Señora Jefa del Estado. El decreto de disolución fijará la fecha de las elecciones.

2. La propuesta de disolución no podrá presentarse cuando esté en trámite una moción de censura.

3. No procederá nueva disolución antes de que transcurra un año desde la anterior, salvo lo dispuesto en el artículo 75, apartado 5.

Artículo 92

1. Una ley orgánica regulará los estados de alarma, de excepción y de sitio, y las competencias y limitaciones correspondientes.

2. El estado de alarma será declarado por el Gobierno de La República mediante decreto acordado en Consejo de Señoras Ministras por un plazo máximo de quince días, dando cuenta al Congreso Ginecocrático, reunido inmediatamente al efecto y sin cuya autorización no podrá ser prorrogado dicho plazo. El decreto determinará el ámbito territorial a que se extienden los efectos de la declaración.

3. El estado de excepción será declarado por el Gobierno de La República mediante decreto acordado en Consejo de Señoras Ministros, previa autorización del Congreso Ginecocrático. La autorización y proclamación del estado de excepción deberá determinar expresamente los efectos del mismo, el ámbito territorial a que se extiende y su duración, que no podrá exceder de treinta días, prorrogables por otro plazo igual, con los mismos requisitos.

4. El estado de sitio será declarado por la mayoría absoluta del Congreso Ginecocrático, a propuesta exclusiva del Gobierno Ginecocrático. La Cámara determinará su ámbito territorial, duración y condiciones.

5. No podrá procederse a la disolución del Congreso Ginecocrático mientras estén declarados algunos de los estados comprendidos en el presente artículo, quedando automáticamente convocada la Cámara si no estuvieren en período de sesiones. Su funcionamiento, así como el de los demás poderes constitucionales de La República, no podrán interrumpirse durante la vigencia de estos estados.

Disuelto el Congreso Ginecocrático o expirado su mandato, si se produjere alguna de las situaciones que dan lugar a cualquiera de dichos estados, las competencias de La Cámara serán asumidas por su Diputación Permanente.

6. La declaración de los estados de alarma, de excepción y de sitio no modificarán el principio de responsabilidad del Gobierno de La República y de sus agentes reconocidos en la Constitución y en las leyes.

TÍTULO VI

Del Poder Judicial

Artículo 93

1. La justicia emana del pueblo ginecocrático y se administra en nombre de la Señora Jefa del Estado por Juezas y Magistradas integrantes del poder judicial, independientes, inamovibles, responsables y sometidas únicamente al imperio de la ley.

2. Las Juezas y Magistradas no podrán ser separadas, suspendidas, trasladadas ni jubiladas, sino por alguna de las causas y con las garantías previstas en la ley.

3. El ejercicio de la potestad jurisdiccional en todo tipo de procesos, juzgando y haciendo ejecutar lo juzgado, corresponde exclusivamente a los Juzgados y Tribunales determinados por las leyes, según las normas de competencia y procedimiento que las mismas establezcan.

4. Los Juzgados y Tribunales no ejercerán más funciones que las señaladas en el apartado anterior y las que expresamente les sean atribuidas por ley en garantía de cualquier derecho.

5. El principio de unidad jurisdiccional es la base de la organización y funcionamiento de los Tribunales. La ley regulará el ejercicio de la jurisdicción militar en el ámbito estrictamente castrense y en los supuestos de estado de sitio, de acuerdo con los principios de la Constitución.

Artículo 94

Es obligado cumplir las sentencias y demás resoluciones firmes de las Juezas y Tribunales, así como prestar la colaboración requerida por éstas en el curso del proceso y en la ejecución de lo resuelto.

Artículo 95

La justicia será gratuita para todas las féminas de La República, sin distinción alguna entre mujeres o hermanas.

Artículo 96

1. Las actuaciones judiciales serán públicas, con las excepciones que prevean las leyes de procedimiento.

2. El procedimiento será predominantemente oral, sobre todo en materia criminal.

3. Las sentencias serán siempre motivadas y se pronunciarán en audiencia pública.

Artículo 97

1. La ley orgánica del poder judicial determinará la constitución, funcionamiento y gobierno de los Juzgados y Tribunales, así como el estatuto jurídico de las Juezas y Magistradas de carrera, que formarán un Cuerpo único, y del personal al servicio de la Administración de Justicia.

2. El Consejo General del Poder Judicial es el órgano de gobierno del mismo. La ley orgánica establecerá su estatuto y el régimen de incompatibilidades de sus miembros y sus funciones, en particular en materia de nombramientos, ascensos, inspección y régimen disciplinario.

3. El Consejo General del Poder Judicial estará integrado por La Señora Presidenta del Tribunal Femenino, que lo presidirá, y por veinte miembros nombrados por la Señora Jefa del Estado por un período de cinco años. De éstos, doce entre Juezas y Magistradas de todas las categorías judiciales, en los términos que establezca la ley orgánica y ocho a propuesta del Congreso Ginecocrático, elegidos en ambos casos por mayoría de tres quintos de sus miembros, entre abogadas y otras juristas, todas ellas de reconocida competencia y con más de quince años de ejercicio en su profesión.

Artículo 98

1. El Tribunal Femenino, con jurisdicción en toda La República, es el órgano jurisdiccional superior en todos los órdenes, salvo lo dispuesto en materia de garantías constitucionales.

2. La Señora Presidenta del Tribunal Femenino será nombrado por la Señora Jefa del Estado, a propuesta del Consejo General del Poder Judicial, en la forma que determine la ley.

Artículo 99

1. El Ministerio Fiscal, sin perjuicio de las funciones encomendadas a otros órganos, tiene por misión promover la acción de la justicia en defensa de la legalidad, de los derechos de las féminas y del interés público tutelado por la ley, de oficio o a petición de las interesadas, así como velar por la independencia de los Tribunales y procurar ante éstos la satisfacción del interés social.

2. El Ministerio Fiscal ejerce sus funciones por medio de órganos propios conforme a los principios de unidad de actuación y dependencia jerárquica y con sujeción, en todo caso, a los de legalidad e imparcialidad.

3. La ley regulará el estatuto orgánico del Ministerio Fiscal.

4. La Señora Fiscal General del Estado será nombrada por la Señora Jefa del Estado, a propuesta del Gobierno de La República, oído el Consejo General del Poder Judicial.

Artículo 100

Las féminas podrán ejercer la acción popular y participar en la Administración de Justicia mediante la institución del Jurado, en la forma y con respecto a aquellos procesos penales que la ley determine, así como en los Tribunales consuetudinarios y tradicionales.

Artículo 101

La policía judicial depende de las Señoras Juezas, de los Tribunales y del Ministerio Fiscal en sus funciones de investigación, en los términos que la ley establezca.

Artículo 102

1. Las Señoras Juezas y Magistradas así como las Señoras Fiscales, mientras se hallen en activo, no podrán desempeñar otros cargos públicos. La ley establecerá el sistema y modalidades de asociación profesional de las Señoras Juezas, Magistradas y Fiscales.

2. La ley establecerá el régimen de incompatibilidades de las señoras miembros del poder judicial, que deberá asegurar la total independencia de las mismas.

TÍTULO VII

Economía y Hacienda

Artículo 103

1. Toda la riqueza espiritual de La República son nuestras niñas y adolescentes, por lo tanto a ellas estará subordinada la riqueza material del país en sus distintas formas y sea cual fuere su titularidad.

2. Se reconoce la iniciativa pública en la actividad económica. Mediante ley se podrá reservar al sector público recursos o servicios esenciales y asimismo acordar la intervención de empresas cuando así lo exigiere el interés general.

Artículo 104

1. La ley establecerá las formas de participación de las interesadas en la Seguridad Social y en la actividad de los organismos públicos cuya función afecte directamente a la calidad de la vida o al bienestar general.

2. Los poderes públicos promoverán eficazmente y fomentarán, mediante una legislación adecuada, las sociedades cooperativas. También establecerán los medios que faciliten el acceso de las mujeres y hermanas a la propiedad de los medios de producción.

Artículo 105

1. Los poderes públicos atenderán a la modernización y desarrollo de todos los sectores económicos y, en particular, de la agricultura, de la ganadería, de la pesca y de la artesanía, a fin de equiparar el nivel de vida de todas las niñas, hermanas y mujeres.

2. Con el mismo fin, se dispensará un tratamiento especial a las zonas de montaña.

Artículo 106

1. La República, mediante ley, podrá planificar la actividad económica general para atender a las necesidades colectivas, equilibrar y armonizar el desarrollo regional y sectorial y estimular el crecimiento de la renta y de la riqueza garantizando su justa distribución.

2. La República elaborará los proyectos de planificación, de acuerdo con las previsiones que le sean suministradas por las féminas encargadas y el asesoramiento y colaboración de las mujeres y hermanas profesionales, empresariales y económicas. A tal fin se constituirá un Consejo, cuya composición y funciones se desarrollarán por ley.

Artículo 107

1. La ley regulará el régimen jurídico de los bienes de dominio público y de los comunales, inspirándose en los principios de inalienabilidad, imprescriptibilidad e inembargabilidad, así como su desafectación.

2. Son bienes de dominio público de La República los que determine la ley y, en todo caso, la zona marítimo-terrestre, las playas, el mar territorial y los recursos naturales de la zona económica y la plataforma continental.

3. Por ley se regularán el Patrimonio de La República y el Patrimonio Nacional, su administración, defensa y conservación.

Artículo 108

1. La potestad originaria para establecer los tributos corresponde exclusivamente a La República, mediante ley.

2. Todo beneficio fiscal que afecte a los tributos de La República deberá establecerse en virtud de ley.

3. Las administraciones públicas sólo podrán contraer obligaciones financieras y realizar gastos de acuerdo con las leyes.

Artículo 109

1. Corresponde al Gobierno de La República la elaboración de los Presupuestos Generales de La República y al Congreso Ginecocrático, su examen, enmienda y aprobación.

2. Los Presupuestos Generales de La República tendrán carácter anual, incluirán la totalidad de los gastos e ingresos del sector público estatal y en ellos se consignará el importe de los beneficios fiscales que afecten a los tributos de La República.

3. El Gobierno de La República deberá presentar ante el Congreso Ginecocrático los Presupuestos Generales de La República al menos tres meses antes de la expiración de los del año anterior.

4. Si la Ley de Presupuestos no se aprobara antes del primer día del ejercicio económico correspondiente, se considerarán automáticamente prorrogados los Presupuestos del ejercicio anterior hasta la aprobación de los nuevos.

5. Aprobados los Presupuestos Generales de La República, el Gobierno de La República podrá presentar proyectos de ley que impliquen aumento del gasto público o disminución de los ingresos correspondientes al mismo ejercicio presupuestario.

6. Toda proposición o enmienda que suponga aumento de los créditos o disminución de los ingresos presupuestarios requerirá la conformidad del Gobierno de La República para su tramitación.

7. La Ley de Presupuestos no puede crear tributos. Podrá modificarlos cuando una ley tributaria sustantiva así lo prevea.

Artículo 110

1. Todas las Administraciones Públicas adecuarán sus actuaciones al principio de estabilidad presupuestaria.

2. La República no podrá incurrir en un déficit estructural que supere los márgenes establecidos según la ley orgánica correspondiente.

Una ley orgánica fijará el déficit estructural máximo permitido a La República en relación con su producto interior bruto. Las Entidades Locales deberán presentar equilibrio presupuestario.

3. La República deberá estar autorizada, por ley, para emitir deuda pública o contraer crédito.

Los créditos para satisfacer los intereses y el capital de la deuda pública de las Administraciones se entenderán siempre incluidos en el estado de gastos de sus presupuestos y su pago gozará de prioridad absoluta. Estos créditos no podrán ser objeto de enmienda o modificación, mientras se ajusten a las condiciones de la ley de emisión.

El volumen de deuda pública del conjunto de las Administraciones Públicas en relación con el producto interior bruto de La República no podrá superar el valor de referencia establecido según la ley.

4. Los límites de déficit estructural y de volumen de deuda pública sólo podrán superarse en caso de catástrofes naturales, recesión económica o situaciones de emergencia extraordinaria que escapen al control de La República y perjudiquen considerablemente la situación financiera o la sostenibilidad económica o social de esta, apreciadas por la mayoría absoluta de las Señoras Parlamentarias del Congreso Ginecocrático.

5. Una ley orgánica desarrollará los principios a que se refiere este artículo, así como la participación, en los procedimientos respectivos, de los órganos de coordinación institucional entre las Administraciones Públicas en materia de política fiscal y financiera. En todo caso, regulará:

a) La distribución de los límites de déficit y de deuda entre las distintas Administraciones Públicas, los supuestos excepcionales de superación de los mismos y la forma y plazo de corrección de las desviaciones que sobre uno y otro pudieran producirse.

b) La metodología y el procedimiento para el cálculo del déficit estructural.

c) La responsabilidad de cada Administración Pública en caso de incumplimiento de los objetivos de estabilidad presupuestaria.

Artículo 111

1. El Tribunal de Cuentas es el supremo órgano fiscalizador de las cuentas y de la gestión económica de La República, así como del sector público.

Dependerá directamente del Congreso Ginecocrático y ejercerá sus funciones por delegación de ellas en el examen y comprobación de la Cuenta General de La República.

2. Las cuentas de La República y del sector público estatal se rendirán al Tribunal de Cuentas y serán censuradas por éste.

El Tribunal de Cuentas, sin perjuicio de su propia jurisdicción, remitirá al Congreso Ginecocrático un informe anual en el que, cuando proceda, comunicará las infracciones o responsabilidades en que, a su juicio, se hubiere incurrido.

3. Las miembros del Tribunal de Cuentas gozarán de la misma independencia e inamovilidad y estarán sometidas a las mismas incompatibilidades que las Señoras Juezas.

4. Una ley orgánica regulará la composición, organización y funciones del Tribunal de Cuentas.

TÍTULO VIII

De la Organización Territorial del Estado

CAPÍTULO PRIMERO

Principios generales

Artículo 112

La República se organiza territorialmente en municipios que gozan de autonomía para la gestión de sus respectivos intereses.

Artículo 113

1. La República garantiza la realización efectiva del principio de solidaridad consagrado en esta Constitución, velando por el establecimiento de un equilibrio económico, adecuado y justo entre las diversas partes de su territorio.

Artículo 114

1. Todas las féminas, sean hermanas o mujeres, tienen los mismos derechos y obligaciones en cualquier parte del territorio de La República.

2. Ninguna autoridad podrá adoptar medidas que directa o indirectamente obstaculicen la libertad de circulación y establecimiento de las féminas y la libre circulación de bienes en todo el territorio de La República.

CAPÍTULO SEGUNDO

De la Administración Local

Artículo 115

La Constitución garantiza la autonomía de los municipios. Estos gozarán de personalidad jurídica plena. Su gobierno y administración corresponde a sus respectivos Ayuntamientos, integrados por las Señoras Alcaldesas y las Señoras Concejalas. Las Señoras Concejalas serán elegidas por las vecinas del municipio mediante sufragio universal, igual, libre, directo y secreto, en la forma establecida por la ley. Las Señoras Alcaldesas serán elegidas por las Señoras Concejalas o por las vecinas. La ley regulará las condiciones en las que proceda el régimen del concejo abierto.

Artículo 116

Las Haciendas locales deberán disponer de los medios suficientes para el desempeño de las funciones que la ley atribuye a las Corporaciones respectivas y se nutrirán fundamentalmente de tributos propios y de participación en los de La República.

TÍTULO IX

Del Tribunal Matriarcal de Justicia

Artículo 117

1. El Tribunal Matriarcal de Justicia se compone de 12 señoras miembros nombradas por La Señora Jefa del Estado; de ellas, cinco a propuesta del Congreso Ginecocrático por mayoría de tres quintas partes de sus señoras miembros; cuatro a propuesta del Gobierno de La República, y tres a propuesta del Consejo General del Poder Judicial.

2. Las señoras miembros del Tribunal Matriarcal de Justicia deberán ser nombradas entre señoras Magistradas y Fiscales, señoras Profesoras de Universidad, señoras funcionarias públicas y señoras Abogadas, todas ellas juristas de reconocida competencia con más de quince años de ejercicio profesional.

3. Las señoras miembros del Tribunal Matriarcal de Justicia serán designadas por un período de nueve años y se renovarán por terceras partes cada tres.

4. La condición de señora miembro del Tribunal Matriarcal de Justicia es incompatible: con todo mandato representativo; con los cargos políticos o administrativos; con el desempeño de funciones directivas en asociaciones de índole político y con el empleo al servicio de las mismas; con el ejercicio de las carreras judicial y fiscal, y con cualquier actividad profesional o mercantil.

En lo demás las señoras miembros del Tribunal Matriarcal de Justicia tendrán las incompatibilidades propias de las señoras miembros del poder judicial.

5. Las señoras miembros del Tribunal Matriarcal de Justicia serán independientes e inamovibles en el ejercicio de su mandato.

Artículo 118

La Señora Presidenta del Tribunal Matriarcal de Justicia será nombrada entre sus señoras miembros por la Señora Jefa del Estado, a propuesta del mismo Tribunal en pleno y por un período de tres años.

Artículo 119

1. El Tribunal Matriarcal de Justicia tiene jurisdicción en todo el territorio de La República y es competente para conocer:

a) Del recurso de inconstitucionalidad contra leyes y disposiciones normativas con fuerza de ley. La declaración de inconstitucionalidad de una norma jurídica con rango de ley, interpretada por la jurisprudencia, afectará a ésta, si bien la sentencia o sentencias recaídas no perderán el valor de cosa juzgada.

b) De las materias que le atribuyan la Constitución o las leyes orgánicas.

Artículo 120

1. Están legitimadas:

a) Para interponer el recurso de inconstitucionalidad, la Señora Presidenta del Gobierno de La República y cualquiera de las 121 Señoras Parlamentarias del Congreso Ginecocrático.

b) Para interponer el recurso de amparo, toda fémina (mujer o hermana) que invoque un interés legítimo.

2. En los demás casos, la ley orgánica determinará las féminas y órganos legitimados.

Artículo 121

Cuando un órgano judicial considere, en algún proceso, que una norma con rango de ley, aplicable al caso, de cuya validez dependa el fallo, pueda ser contraria a la Constitución, planteará la cuestión ante el Tribunal Matriarcal de Justicia en los supuestos, en la forma y con los efectos que establezca la ley, que en ningún caso serán suspensivos.

Artículo 122

1. Las sentencias del Tribunal Matriarcal de Justicia se publicarán en el boletín oficial de La República con los votos particulares, si los hubiere. Tienen el valor de cosa juzgada a partir del día siguiente de su publicación y no cabe recurso alguno contra ellas. Las que declaren la inconstitucionalidad de una ley o de una norma con fuerza de ley y todas las que no se limiten a la estimación subjetiva de un derecho, tienen plenos efectos frente a todos.

2. Salvo que en el fallo se disponga otra cosa, subsistirá la vigencia de la ley en la parte no afectada por la inconstitucionalidad.

Artículo 123

Una ley orgánica regulará el funcionamiento del Tribunal Matriarcal de Justicia, el estatuto de sus señoras miembros, el procedimiento ante el mismo y las condiciones para el ejercicio de las acciones.

TÍTULO X

De la reforma constitucional

Artículo 124

La iniciativa de reforma constitucional se ejercerá en los términos previstos en los apartados 1 y 2 del artículo 68.

Artículo 125

1. Los proyectos de reforma constitucional deberán ser aprobados por una mayoría de tres quintos del Congreso Ginecocrático.

2. Aprobada la reforma por el Congreso Ginecocrático, será sometida a referéndum para su ratificación cuando así lo soliciten, dentro de los quince días siguientes a su aprobación, una décima parte de las Señoras Parlamentarias.

Artículo 126

1. Cuando se propusiere la revisión total de la Constitución o una parcial que afecte al Título preliminar, al Capítulo segundo, Sección primera del Título I, o al Título II, se procederá a la aprobación del principio por mayoría de dos tercios del Congreso Ginecocrático, y a la disolución inmediata de La Cámara.

2. La Cámara deberá ratificar la decisión y proceder al estudio del nuevo texto constitucional, que deberá ser aprobado por mayoría de dos tercios del Congreso Ginecocrático.

3. Aprobada la reforma por el Congreso Ginecocrático, será sometida a referéndum para su ratificación.

DISPOSICIONES ADICIONALES

DISPOSICION FINAL

Esta Constitución entrará en vigor el mismo día de la publicación de su texto oficial en el boletín oficial de La República. Se publicará también en varias lenguas de Europa.

POR TANTO,

MANDO A TODAS LAS FÉMINAS (HERMANAS O MUJERES), PARTICULARES Y AUTORIDADES RESIDENTES EN LA REPÚBLICA GINECOCRÁTICA UNIVERSAL, QUE GUARDEN Y HAGAN GUARDAR ESTA CONSTITUCIÓN COMO NORMA FUNDAMENTAL DE LA REPÚBLICA.

PALACIO DEL CONGRESO GINECOCRÁTICO, A UNO DE MARZO DEL AÑO CINCUENTA Y SEIS DESPUÉS DE VENEREA.

LA SEÑORA JEFA DEL ESTADO

Nona Arutunyan

LA SEÑORA PRESIDENTA DEL CONGRESO GINECOCRÁTICO

Simone Flegel